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CLÁUSULAS SUELO: ¿Son válidos los acuerdos de renuncia a ejercitar acciones?

08/07/2020
Índice

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2013 supuso un antes y un después en materia de cláusulas suelo. Tanto es así, que los bancos no tardaron en tomar medidas, y ello, previendo la avalancha de demandas que iban a afluir.

De este modo, se anticiparon y comenzaron a contactar con sus clientes para ofrecerles eliminar (o reducir) la cláusula suelo. ¿A cambio de qué? De que sus clientes renunciaran a solicitar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de la meritada cláusula. Algo similar está ocurriendo con las tarjetas revolving.

Hablamos de los llamados acuerdos de eliminación y renuncia de acciones. Es habitual que se firmen en documento privado, y, en algunos casos, incluso escritos de escritos de puño y letra. Además, muchos de ellos se refrendan en escritura pública.

¿Cuál es el contenido de este tipo de acuerdos?

La finalidad que persiguen las entidades bancarias con estos acuerdos no es otra que la de plasmar por escrito algunas cuestiones controvertidas.

Por un lado, aclarar que la cláusula suelo fue incluida en el préstamo hipotecario con el consentimiento informado del prestatario.

Y por otro lado, “garantizarse” que el consumidor no reclame cantidad alguna por la aplicación indebida de esta cláusula. Y ello, a cambio de eliminar o novar a la baja la cláusula suelo.

En este sentido, es común encontrarnos con estipulaciones que conllevan que el prestatario:

  • Reconozca haber sido debidamente informado, con carácter previo a la firma del préstamo hipotecario, de todos los condicionantes económicos y financieros del mismo.
  • De igual modo, se hace especial hincapié concretamente en el alcance de la cláusula suelo. De manera que el consumidor reconozca que fue debidamente informado y que comprendió las repercusiones económicas derivadas de la aplicación de la cláusula.
  • Renuncie a reclamar cualquier concepto por la aplicación de la cláusula controvertida, así como a iniciar procedimientos judiciales relacionados con el tipo mínimo.

¿A qué se compromete el banco?

Por su parte, el banco se compromete a eliminar la cláusula suelo, de manera que la liquidación se haga, a partir de entonces, sin aplicar el tipo mínimo. En consecuencia, el banco pasaría, por ejemplo, a sustituir temporalmente el tipo de referencia y el diferencial pactados, por un tipo fijo.

Pasado el periodo de tiempo estipulado, se volvería a liquidar conforme al tipo y diferencial pactados originariamente. No obstante, hay otros casos en los que tras eliminar la cláusula suelo, se pasa directamente a establecer un tipo fijo.

Como vemos, los escenarios que pueden plantearse por el banco son de lo más variopinto, por lo que habrá que atenerse al supuesto concreto.

Casos en los que el banco no elimina la cláusula suelo

Aunque la tónica habitual de las entidades bancarias sea ofrecer eliminar la cláusula suelo, podemos encontrarnos con «sorpresas». No sería ni mucho menos atípico, hallar supuestos en los que el banco ofrezca solo reducir el tipo mínimo.

Es decir, en vez de eliminar la cláusula suelo, mejorarla (ej.: del 4,25% al 3,75%), pudiéndonos encontrar con que la mejora sea solo temporal. E incluso supuestos más burdos en los que ni siquiera se elimina la cláusula suelo, sino que se mantiene o incluso se nova al alza. 

Y todo ello, como decimos, a fin de que el prestatario reconozca en un documento escrito que el banco le informó debidamente del alcance y efectos económicos de la meritada cláusula, y renuncie a solicitar la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de la misma.

¿Son válidos estos acuerdos?

Los bancos suelen abogar por la eficacia transaccional de estos pactos, defendiendo la convalidación o confirmación del contrato.

En este sentido, el Tribunal Supremo resolvió en la Sentencia núm. 489/2018 de 13 de septiembre (rec. 1026/2016), que estos acuerdos son válidos siempre y cuando quedara acreditada la existencia de negociación entre las partes.

Así, entiende el Tribunal Supremo que no se vulnera la Directiva Europea 93/13 en los supuestos en los que la cláusula no sea predispuesta por el banco. Veamos lo que resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia citada:

“Conforme al art. 3.1 de la Directiva, sólo pueden ser cláusulas abusivas aquellas que no han sido objeto de negociación individual. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la aceptación de la cláusula por el consumidor no le priva del carácter de cláusula impuesta, pues para que no sea considerada como tal, no basta que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso que efectivamente haya influido y ese elemento ha de ser probado.

(…)

Bajo estas premisas, el límite estaría en que el consentimiento prestado a esta sustitución de una cláusula suelo por otra no estuviera viciado (…).”

Sentencia núm. 489/2018, de 13 de septiembre (rec. 1026/2016).

Por el contrario, en el caso en el que no quedara probada la existencia de negociación a la hora de firmar el acuerdo de modificación de las condiciones del contrato, este no sería válido. Y ello, porque habría sido fruto de imposición por parte de la entidad bancaria. Y, por ende, el prestatario no habría sido informado plenamente de las consecuencias jurídicas y económicas que acarrearía la firma del acuerdo.

Por lo tanto, si el prestatario no ha podido influir en las condiciones del acuerdo, es decir, si las cláusulas han sido predispuestas por el banco, el acuerdo no podría ser considerado válido.

Si bien, aunque la jurisprudencia se suele inclinar por la nulidad o la ineficacia de las cláusulas de renuncia de acciones, también hay que decir que existe mucha casuística al respecto. Cuestiones como la posibilidad de negociar o subsanar cláusulas viciadas de nulidad, o la nulidad de la renuncia a ejercer acciones judiciales, están a la orden del día en los entresijos de los juzgados.

Precisamente, distintos juzgados de primera instancia españoles han planteado cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión de Europea (TJUE), con la finalidad de esclarecer este debate. Por este motivo, el Tribunal Supremo mantiene congelados los recursos de casación relacionados con esta materia, a la espera de que el TJUE se pronuncie al respecto.

El Abogado General de la Unión Europea ya se ha pronunciado

Aunque estamos aún a la espera de la ansiada resolución del TJUE, el Abogado General de la Unión Europea ya se ha manifestado respecto a la cuestión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel (Asunto C-452/18). En este sentido, considera que estos acuerdos serían compatibles con la Directiva siempre y cuando el consumidor tomara conocimiento del alcance jurídico y económico que acarrea dicha renuncia.

Aclara también, que esta renuncia se debe controlar judicialmente, ya que, entiende, no cabe una renuncia total a toda tutela judicial efectiva. Además, incide en que el hecho de que el acuerdo esté redactado de forma manuscrita no prueba que sea conforme a la normativa protectora de consumidores y usuarios.

En definitiva, aboga por la validez de estos acuerdos siempre que las condiciones no fueran impuestas por el banco, y hace hincapié en la necesidad de que el consentimiento dado por el consumidor haya sido libre e informado y fruto de una negociación.

¿Entonces, si he firmado un acuerdo de renuncia a ejercitar acciones, puedo reclamar las cantidades indebidamente satisfechas?

Sí, pero con matices.

La eliminación de la cláusula suelo no supone per se la subsanación de la misma ni su convalidación retroactiva, toda vez que estamos hablando de una cláusula nula por vulnerar la normativa protectora de consumidores y usuarios.

Para que proceda dicha subsanación y convalidación se debe analizar si se cumple con los requisitos para determinar si nos encontramos ante una transacción. Es decir, tal y como se ha expuesto en el anterior epígrafe, es preciso analizar si se ha cumplido con los deberes de transparencia en la transacción, y ello, en aras a determinar si los prestatarios estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas dimanantes del acuerdo.

Por lo tanto, para que dichos acuerdos sean válidos debe haber una verdadera voluntad de transigir. Es decir, el consumidor tiene que haber tomado conocimiento del alcance inferido por la novación. En muchos casos, la entidad bancaria ni siquiera informa al cliente del derecho que le asiste a obtener una cantidad que restituya los intereses abonados indebidamente, lo que impide que las partes negocien en pie de igualdad las condiciones del acuerdo.

En definitiva, la voluntad de transigir debe quedar acreditada, extremo que no se cumple cuando el acuerdo es predispuesto por el banco.

Esperemos que el pronunciamiento del TJUE sea lo suficientemente esclarecedor como para sentar definitivamente un criterio unánime al respecto. Mientras tanto, si has firmado un acuerdo con el banco por medio del cual renuncias a ejercitar acciones judiciales, no te quedes de brazos cruzados. Ni mucho menos está todo perdido, sino todo lo contrario.

CREACIÓN:

Jesús Hepburn Hernández. Ver más.

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