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¿Puede ser considerada una cardiopatía un accidente de trabajo?

21/02/2020
Índice

Qué es una cardiopatía:

La cardiopatía es la enfermedad cardíaca coronaria (CHD, en inglés) es el estrechamiento de los pequeños vasos sanguíneos que proveen sangre y oxígeno al corazón. A la CHD también se le llama enfermedad de las arterias coronarias.

Consideración de la cardiopatía como accidente de trabajo:

Podría ser considerada como AT (accidente de trabajo), siempre y cuando la patología suceda en lugar y tiempo de trabajo, y exista una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

Se recoge en el articulo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que;

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Según la sentencia del Tribunal Supremo número 2230/2016 de fecha 26/04/2016, Nº de recurso: 2108/2014;

La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como  AT aquel en el que:

«de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante»,

debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 – rcud 2990/13 -).

El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»

[ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que:

«no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral»

[ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

 Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/ trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones:

  • Tiempo
  • Lugar de trabajo,

«lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo»

La aplicación de esta consolidada doctrina no puede sino llevar a estimar el recurso formulado, porque los cuadros agudos de patología cardíaca se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, dando lugar a procesos de IT que incluso fueron reconocidos como derivados de contingencia profesional, por lo que no habiéndose articulado prueba alguna desvirtuadora de la conexión trabajo/lesión, tampoco hay razón alguna para excluir que opere el mecanismo de la presunción de que tratamos y que declaremos -también- AT a la IPT consecuente con las secuelas físicas resultantes de aquellos procesos, en su día ya calificados como profesionales y que – discrepamos del sugerente razonamiento de la recurrida- no pueden calificarse como meras «manifestaciones sintomáticas agudas» de una patología cardiaca de origen común.

Ahora, cabe preguntarnos lo siguiente:

¿Podría ser calificada como enfermedad profesional?

Podría ser calificada como enfermedad profesional siempre y cuando, las lesiones se hayan sufrido durante el tiempo y lugar de trabajo y se constate el nexo de causalidad, por lo que se tendría que estudiar cada caso de forma concreta.

Si se calificase como enfermedad profesional:

1. Si se calificase como enfermedad profesional, en este mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 03-03-2008, nº 443/2008, rec. 2636/2007, la cual contempla la posibilidad que deben considerarse como accidente de trabajo el infarto de miocardio o los ictus cerebrales sobrevenidos en el tiempo y lugar de trabajo, salvo que se destruya la presunción del mencionado artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Dicha jurisprudencia señala que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios es necesario que la falta de conexión entre la lesión padecida y la actividad profesional del trabajador se acredite suficientemente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

Las referidas sentencias concluyen que ni una ni otra circunstancia se dan en casos como el que aquí analizamos, cardiopatía aguda producida en el lugar y tiempo de trabajo, pues es de conocimiento común que el esfuerzo o estrés laboral es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción de la cardiopatía y para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio causante de la baja.

La Sala no comparte en modo alguno la alegación de la Mutua en el sentido de que no había quedado acreditado que la enfermedad surgiera de forma súbita en el lugar y tiempo de trabajo, por lo que no puede operar la presunción del citado artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443, pues de lo actuado se desprende que el actor prestaba servicios como pescadero para la empresa codemandada, sufriendo un desvanecimiento súbito sobre las 11 horas del día 9 de agosto de 2005 cuando se encontraba colocando cajas de pescado y hielo en el obrador, siendo llevado al Servicio de Urgencias del Hospital de Melilla donde se le diagnosticó un dolor torácico irradiado a espalda y miembro superior izquierdo y una taquicardia sinusual; iniciando el día inmediatamente posterior un proceso de incapacidad temporal por una enfermedad cardiopulmonar aguda, situación que persistió hasta el 7 de agosto de 2006 en que fue dado de alta.

Los antecedentes fácticos antes reseñados ponen claramente de manifiesto que el actor sufrió los primeros síntomas de la enfermedad cardiopulmonar aguda durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, declarando que la incapacidad temporal del actor se produjo como consecuencia de accidente de trabajo y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Si NO se calificase como enfermedad profesional:

2. Y en el caso de que no sea enfermedad profesional, lo aclara el Tribunal supremo de fecha15/02/2018 Nº de Recurso: 2840/2017, expone que; “la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (Rec. 3402/2012 ), en que se analiza si es accidente de trabajo el infarto sufrido por el trabajador en el vestuario, después de haber fichado y mientras se coloca los equipos de protección individual preceptivos.

La Sala IV tiene en cuenta los datos anteriores, así como que existe, además, un plus de puntualidad, inalcanzable si no se efectúan esas operaciones previas a la incorporación al puesto de trabajo; a lo que se une que el trabajador acudía al trabajo en el autobús de la empresa, cuya ruta estaba establecida por la empresa con un horario suficiente para permitir al trabajador el cumplimiento de dicha obligación de proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de puntualidad; y, además, ha quedado probado que desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21’35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22’00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente. Y considera que todas estas circunstancias hacen entrar en juego la presunción del art. 115.3 LGSS .

En consecuencia, se entiende que el infarto se produce no solamente en el lugar de trabajo, que es algo que no se discute (el TS admite que los vestuarios pueden incluirse en tal concepto), sino también durante el tiempo de trabajo. Si bien se aclara que con esta solución no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por la Sala IV en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada, sino de matizarla en atención a la concurrencia de circunstancias relevantes.

Si bien existen evidentes similitudes entre las resoluciones comparadas, puesto que en ambas se examina la contingencia de un infarto de miocardio acontecido en los vestuarios de la empresa en que se encontraba el trabajador poniéndose ropa de trabajo que suponía equipos de protección individual, no puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que en la sentencia de contraste se tienen en cuenta circunstancias especiales que no concurren en la sentencia recurrida, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados.

Así, en la sentencia de contraste el trabajador percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo «cualquiera que sea el retraso»; acudía al trabajo en el autobús de la empresa; y desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21’35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22’00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente. Y ninguna circunstancia similar se da en la sentencia recurrida, en la que lo único que consta es que el trabajador se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa que suponían equipos de protección individual, pero no se acredita que estuviera realizando algún esfuerzo especial relacionado con su actividad.


Qué se entiende como lugar de trabajo:

Según la sentencia del TSJ Asturias Sala de lo Social, S 11-10-2002, nº 2905/2002, rec. 2277/2001, expone que;

Según la  regulación normativa del accidente de trabajo, el ya clásico sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de abril de 1983 y del que se encuentran manifestaciones recientes en la sentencia de 18 de junio de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón EDJ 2001/32635 , las sentencias de 25 de junio EDJ 1999/26119 y 26 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña EDJ 1999/47977 y la sentencia de 24 de abril de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) EDJ 2001/25575 .

Señala el alto tribunal que «ha de entenderse como lugar de trabajo el local o dependencia de la empresa en que el operario se encontraba por razón de dicho trabajo, y por tanto los vestuarios destinados a prepararse para desarrollarlo no sólo en un aspecto de comodidad del trabajador en cuanto a la ropa, sino también en lo relativo en su caso a los obligados elementos de seguridad, tales como cascos, botas, cinturones, etc.,

Así como debe entenderse a estos efectos como tiempo de trabajo, sin perjuicio de lo que a los de cómputo de jornada establece el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13689, no sólo el que integra dicha jornada, sino también el breve periodo previo de permanencia en la empresa preciso para prepararse para el trabajo y poder desarrollarlo desde el mismo inicio de la referida jornada, pues en este tiempo también existe riesgo de accidentes, se ha superado ya el ir al trabajo del apartado 2, a) del mismo artículo 84 de la Ley (Texto Refundido de 1974 EDL 1974/1308, que se corresponde con el actual 115.2 a de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994 EDL 1994/16443) y se entra de lleno en la aplicación del apartado 1 por la presunción no desvirtuada del apartado 3 del mismo precepto EDL 1974/1308 (igual numeración en el artículo 115 del texto ahora vigente EDL 1994/16443)». Opera, por tanto, la presunción favorable a la calificación de accidente de trabajo, que conserva en el caso presente toda su virtualidad pues no ha quedado acreditada la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión.

El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ( STS 27/12/95 -rcud 1.213/95-); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca», ya que «las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ( STS 14/07/97 -rcud 892/96 (EDJ 1997/6597)-) ( SSTS 27/02/08 -rcud 2.716/06-; y 20/10/09 -rcud 1.810/08-).

Por lo que podemos concluir, que si que se encontraba en el lugar del trabajo, pues sufrió los primeros síntomas de la enfermedad durante el tiempo y lugar de trabajo, al encontrarse dentro de las dependencias de la empresa cuando le ocurrió el hecho.

Que se entiende por “tiempo de trabajo”.

Por tiempo de trabajo, se entiende el tiempo que el trabajador dedica a ejecutar el contrato de trabajo. Es decir, el lapso temporal que dura la jornada del trabajador.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/12/14 -rcud 3264/13 (EDJ 2014/229537);

Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS (EDL 1994/16443)entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y entiempo de trabajo ; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» -)….».

En este sentido, se puede poner como ejemplo la siguiente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2016; al disponer que la aplicación de esta consolidada doctrina no puede sino llevar a la desestimación del recurso formulado, pues los primeros síntomas de la crisis cardiaca le debutaron al trabajador en tiempo y lugar de trabajo, cuando ya llevaba una hora de trabajo, luego le alcanza la presunción legal del Art. 115.3 de la LGSS (EDL 1994/16443), ( artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 (EDL 1994/16443)), por lo que correspondía entonces a la mutua demostrar o acreditar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo.

Como afirma la mencionada sentencia «el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardíacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral».

Se entiende también producida en el tiempo de trabajo según la sentencia del TSJ Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 27-09-2016, nº 5555/2016, rec. 612/2016 cuando el actor abandona su puesto de trabajo por las molestias sufridas en tiempo y lugar de trabajo, lo que implica la presunción de que estamos ante un accidente de trabajo -aspecto que no se ha desvirtuado por la recurrente-. Por lo tanto, sí puede ser calificada su baja de profesional -con todas las consecuencias anudadas-, habida cuenta que consideramos que en el término «lesión» del artículo 115.1 LGSS (EDL 1994/16443) han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 (EDJ 2000/36272) -), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95; 23/01/98 -rcud 979/97 (EDJ 1998/792) -; y 18/03/99 -rcud 5194/97 -).

En otras palabras, el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ( SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 10/04/01 -rcud 2200/00 (EDJ 2001/10223) -), siendo «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ( STS 27/12/95 – rcud 1213/95 -); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ( STS 14/07/97 -rcud 892/96 (EDJ 1997/6597) -).

Conclusión final:

Por lo que, podemos concluir, que en el caso de una Cardiopatía, se debe contemplar que se cumple con los requisitos para poder aplicar la presunción de laboralidad, debe tenerse en cuenta que si el hecho ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, y si existió un nexo de causalidad entre el trabajo y la lesión acaecida, pues en estos supuestos se establece una presunción favorable a la existencia del accidente laboral para las lesiones sufridas en el lugar y en el tiempo de trabajo.

Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1.810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3.138/13-).

Según lo establecido en la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, S 13-07-2016, nº 644/2016, rec. 444/2016;

“…el número 3 de dicho artículo establece una presunción favorable a la existencia del accidente laboral para las lesiones sufridas en el lugar y en el tiempo de trabajo , procediendo la aplicación de tal presunción de laboralidad no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SS. del Tribunal Supremo de 22-3-1985, 25-9-1986, 29-9-1986, 27-10-1992, 27-12-1995, 18-12-1996 y 18-3-1999, entre otras).


Bibliografía:

  • Artículo 156.3 de la LGSS
  • Sentencia del Tribunal Supremo número 2230/2016 de fecha 26/04/2016, Nº de recurso: 2108/2014
  • Sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 03-03-2008, nº 443/2008, rec. 2636/2007
  • Sentencia del Tribunal supremo de fecha15/02/2018 Nº de Recurso: 2840/2017
  • Sentencia del TSJ Asturias Sala de lo Social, S 11-10-2002, nº 2905/2002, rec. 2277/2001
  • Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/12/14 -rcud 3264/13 (EDJ 2014/229537)
  • Sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, S 13-07-2016, nº 644/2016, rec. 444/2016

Creación:

Marta Benavent Lloret: ver más.

Edición y audiovisual:

Sara Calvo Silvaver más.

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