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Análisis de la inconstitucionalidad del artículo 454 bis. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

03/03/2020
Índice

En este artículo de hoy, desde Iuris Fácil, venimos a analizar una de las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante «TC»). Concretamente, nos referimos a la sentencia que fue dictada por el máximo interprete de la Constitución Española (en adelante «CE») en fecha 28 de enero de 2020, en virtud de la cual se resolvía la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante «LEC»), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Concretamente, lo que hace dicha sentencia y lo que vamos a analizar en la presente entrada, es el encaje que el precitado artículo 454 bis.1 de la LEC, tiene con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra “Carta Magna”.

Artículos a analizar: introducción

Antes de empezar con el análisis del fondo de la cuestión, conviene dedicar unas líneas a introducir los artículos que vamos a analizar. En primer lugar, encontramos el artículo 24.1 de la CE, que establece lo siguiente:

«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

Se trata sin duda de uno de los derechos y libertades fundamentales incluidos en la Sección Primera, Capítulo Segundo, Título Primero de la CE y, en consecuencia, incluido en el grupo de derechos que gozan de mayores garantías y de una mayor protección jurídica. A tal efecto, y entre otras muchas, podemos destacar la STC 256/2007, de 10 de diciembre (FJ 2) en la que se señala lo siguiente:

«Así centrado el objeto del debate, hemos de recordar que constituye una garantía esencial del justiciable que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello».

Pues bien, una vez introducido el concepto tutela judicial efectiva en términos generales, debemos hacer referencia ahora al contenido del otro artículo que vamos a analizar, concretamente el 454 bis. 1 de la LEC. Dicho artículo establece lo siguiente:

«Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar también mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella».

De este modo, nos encontramos frente a una resolución, la dictada por el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante «LAJ»), respecto de la cual, excepcionalmente, no cabe recurrir y, en consecuencia, no cabe obtener un ulterior pronunciamiento del juez o tribunal. Este artículo debe interpretarse necesariamente de manera conjunta con el artículo 451. 1 de la LEC, pues es precisamente en ese artículo en el que se dice que:

«Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión».

Así pues, si relacionamos los dos artículos, podemos afirmar que el ámbito de aplicación del artículo 454 bis. 1 de la LEC, se limita a las diligencias de ordenación y decretos no definitivos, que son los únicos recurribles en reposición ante el propio LAJ y respecto de los cuáles no cabría interponer ulteriormente otro recurso ante el Tribunal.

¿Se está vulnerando el artículo 24.1 de la CE al impedir que diligencias de ordenación y decretos no definitivos, no puedan ser recurridos (con carácter general), en revisión, ante el Tribunal Competente?

La respuesta a la cuestión planteada no es fácil y, sin duda pueden existir argumentos jurídicos para defender tanto que hay vulneración como que no la hay. Puede defenderse y es legítimo y coherente hacerlo, que tal vulneración no existe, en la medida en que nos encontramos ante una resolución no definitiva (de mero trámite) que no impide la válida prosecución del proceso y que, además, de conformidad con la propia LEC, puede reproducirse en otro momento procesal posterior ante el propio Tribunal, aunque no sea expresamente por la vía de recurso.

Ahora bien, nos es menos cierto, que presuponer que en todos los casos se trata de resoluciones de mero trámite es presuponer mucho, pues es posible que una concreta diligencia de ordenación o decreto no definitivo ataña a cuestiones relevantes en el marco del proceso ,de modo que sea necesario e irrenunciable el control por parte de jueces y magistrados por ser ellos a quiénes corresponde en exclusiva la función jurisdiccional a la luz del anteriormente citado artículo 24.1 de la CE.

Pues bien, precisamente esta segunda tesis ha sido la sostenida por el TC, quién el pasado mes de enero señaló al respecto que:

«La aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta al precepto cuestionado determina que deba declararse que vulnera el art. 24.1 CE el art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC, al establecer que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”. Esta redacción no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en que la decisión del letrado de la Administración de Justicia excluida por el legislador del control judicial –directo o indirecto– concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, por tanto, deben quedar sometidas a su posibilidad de control de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE».

Concretamente, el caso objeto de recurso muestra uno de esos supuestos “eventuales” a los que hacíamos referencia anteriormente, por cuanto al ser competencia del LAJ en el marco de un procedimiento de ejecución decidir si ha existido incumplimiento de una obligación de hacer por parte del ejecutado y,  en consecuencia, dirimir si ha de mantenerse la ejecución forzosa o sustituir la misma por una ejecución sustitutoriay no tratarse de una decisión para la que la ley prevé expresamente recurso ni que ponga fin al procedimiento o impida su válida continuación, la dicción literal del artículo impediría recurrir dicha decisión ante el juez o tribunal, a pesar de ser una cuestión que atañe directamente a la función jurisdiccional.

Asimismo, añade el TC que la posibilidad de reproducir la cuestión en la primera audiencia, no es una solución que permita proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto si bien puede funcionar para procesos declarativos, no está contemplando supuestos que pueden darse en procedimientos de “ejecución civil general”, en los que dicha audiencia, simplemente, no existe. Mismo argumento, sirve para descartar como solución la solicitud por escrito para resolver la cuestión planteada en la resolución definitiva, pues tampoco existe en el procedimiento de ejecución, una resolución como tal en la que se resuelvan las pretensiones de las partes, pues es un procedimiento que concluye simple y llanamente cuando ha tenido lugar la íntegra satisfacción del ejecutante.

Conclusión del TC

En definitiva, concluye el TC, tras un riguroso análisis que hemos tratado de sintetizar en las líneas precedentes que:

 «En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4; y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC».

De este modo, desde el pasado 28 de enero, dicho precepto es inconstitucional y, en consecuencia, el decreto resolutivo de la reposición ejercitada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos, es también recurrible en revisión ante los jueces y tribunales, por ser ésta la única vía para preservar con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE.

Creación de la entrada:

Carlos Rodríguez Martín. Ver más.

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