Saltar al contenido

A lo imposible nadie está obligado

24/08/2020
Índice

Según definición de la RAE en la búsqueda ad imposibilia nemo tenetur:

Nadie está obligado a cosas imposibles’ (Celso: Digesto 50, 17, 185: impossibilium nulla obligatio est ‘la obligación imposible es nula’).

Adopta también las formas nemo ad impossibilia tenetur y pacta impossibilia vel sub impossibili condicione non valet. Pronunciamiento general excluyente de obligaciones imposibles. Remitiéndonos entonces al artículo 1272 del Código Civil relativo a obligaciones y contratos.

El Leviatán de Thomas Hobbes

Por su parte Thomas Hobbes en su obra El Leviatán (o la materia, forma y poder de una republica, eclesiástica y civil) año 1651, en su Parte I, Del Hombre, Capítulo XIV de la primera y de la segunda “Leyes naturales” y de los “contratos” ya analizó, contractualmente, este principio con el siguiente literal:

En consecuencia, prometer lo que se sabe que es imposible, no es pacto.

Pero, si se prueba ulteriormente como imposible algo que se consideró como posible en un principio, el pacto es válido y obliga (si no a la cosa misma, por lo menos a su valor); o, si esto es imposible, a la obligación manifiesta de cumplir tanto como sea posible; porque nadie está obligado a más.

Antes bien, y a pesar de que pudiera parecer un aforismo aplicable únicamente a la jurisdicción civil o mercantil, no es así, toda vez que por su naturaleza es perfectamente de aplicación a todo tipo de situaciones y ante cualquier jurisdicción.

El presente artículo precisamente se aleja de la jurisdicción civil y pretende el análisis del artículo 196 del Código Penal en su especialidad sanitaria, es decir desde la especialidad del sujeto activo.

En el Código Penal

El título IX del Libro II del Código Penal, De la omisión del deber de socorro, incluye en el código penal los artículos 195 y 196, que podemos decir son de reciente creación, si inclusión en la legislación penal proviene de la Ley 17 de Julio de 1951, que incluyó la llamada solidaridad humana.

Dos son los artículos que en el Código Penal del 1995 elevan a delito las conductas omisivas de auxilio, no podemos obviar que tanto la Ley de 51 como la posterior del 67, calificaban estas omisiones como meras faltas.

Así, en el actual Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal es tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, el artículo 195 queda configurado de la siguiente manera:

Artículo 195

  1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
  2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
  3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

Por su parte el artículo 196, objeto de análisis, mantiene el siguiente literal:

Artículo 196

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

No haremos un análisis de la llamada Mala Praxis, ni de la Lex Artis, pues por si solas ya son merecedoras de sus propios estudios separados, es como hemos reiterado el deber de auxilio en la afectación de un profesional sanitario y los límites de ese deber, la médula del estudio.

En la especialidad sanitaria del deber de socorro, nos seguimos encontrando ante un delito de omisión propia cuya consumación se produce al denegarse el auxilio o abandono de servicio y exigirá los requisitos generales del modo señalados en el articulo 195, tipo básico.

Antes bien, la omisión sanitaria esta especialmente penada, resultando que siendo un delito especial impropio que para parte de la doctrina no son meros subtipos de los delitos comunes , sino delitos “distintos” respecto de éstos. En este caso, solo pueden ser sujetos activos los profesionales de la asistencia sanitaria, lo que nos plantea la siguiente pregunta…

¿Qué entiende el CP por profesional sanitario?

La doctrina se ha manifestado señalado que se considera profesional sanitario a las personas con título suficiente que actúan en ese ámbito, la sanidad, tanto pública como privada, entiendo que se compone de Diplomados en enfermería, auxiliares, farmacéuticos, médicos, etc.. es decir que no podría ser considero personal sanitario cualquier persona que trabaja en un centro de salud, excluyendo por ello a los administrativos, entre otros.

Así, y es ademas un matiz jurisprudencial relevante, el profesional sanitario al contrario que otros cuerpos asistenciales como por ejemplo las FFCCSE, no se encuentran permanentemente de guardia, por lo que el delito del artículo 196 solo les será de aplicación en el caso de encontrarse de servicio.

Habida cuenta, nos encontramos ante un delito doloso, que necesita que el autor sea requerido en su actuación, o conozca la necesidad de su actuación toda vez que su inactividad supone un riesgo grave para la salud de esa persona y que esa actuación lo sea en el uso de sus capacidades profesionales, su actuación debe ser la de asistencia sanitaria.

¿Cómo se juega entonces con el vocablo ad imposibilia nemo tenetur?

En primer término por el prisma de conocimiento del personal sanitario, pues él debe conocer cuando su actuación resulta inútil, en cuyo caso nada se le podría imputar.

Además, la actuación debe ajustarse a la llamada lex artis, como hemos dicho objeto de análisis independiente, pero que podemos resumir en el conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional en ejercicio de su arte u oficio.

Por lo anterior, la exigencia debida supera al buen padre de familia del artículo 1104 y 1903 (no entraré a valorar la masculinidad del término aunque también debería ser objeto de análisis, desde luego).

Se exige la diligencia de un profesional en cuanto a los conocimientos sanitarios, pero no va más allá de las posibilidades de su conocimiento o ciencia, no viniendo obligado a las llamadas actuaciones imposibles.

A pesar de que externamente pudiera parecer inactividad, internamente el conocimiento del profesional es el único que delimita cuando y como debe actuar, y solo se le puede imputar delito cuando se deja de actuar o se abandona el servicio, la sanidad es una obligación de actuación no de resultado, pues… a lo imposible nadie está obligado.

Creación:

Sandra Arévalo. Ver más.

Abogada en el despacho avlex abogados.

Si no quieres perderte las últimas publicaciones en el blog y nuestra nueva carta con contenido inédito sobre emprendimiento jurídico digital…

Regístrate aquí para recibir este contenido en tu bandeja de entrada todas las semanas (sin SPAM, prometido).

PROTECCIÓN DE DATOS: De conformidad con las normativas de protección de datos, le facilitamos la siguiente información del tratamiento: Responsable: Sara Calvo Silva. Fines del tratamiento: envío de comunicaciones de productos o servicios. Derechos que le asisten: acceso, rectificación, portabilidad, supresión, limitación y oposición. Más información del tratamiento en la Política de privacidad